martes, 23 abril, 2024
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El Defensor del Pueblo y la administración pública.

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Viernes, 20 Octubre 2017

Santo Domingo. A partir del 15 de mayo de 2013, con la designación del Defensor del Pueblo, sus suplentes y adjuntos, comienza a materializarse este órgano constitucional, creado para contribuir al desarrollo del Estado Social y Democrático de Derecho en nuestro país.

Entre los obstáculos iniciales que ha venido superando el mismo, se destaca el desconocimiento de las instituciones acerca de la función de control de la actividad de la administración pública por parte del Defensor del Pueblo.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley No. 19-01, que crea el Defensor del Pueblo, establece que la institución “(Ö) deberá velar por el correcto funcionamiento de la administración pública, a fin de que ésta se ajuste a la moral, a las leyes, convenios, tratados, pactos y principios generales del derecho”.

Hay que tener en cuenta que cuando la Ley se refiere a Administración Pública, no se limita al gobierno, sino a todo el sector público, incluyendo los demás órganos constitucionales y los ayuntamientos, lo que queda bien claro en la redacción del artículo 191 de la Constitución del 2010, al establecer que el Defensor del Pueblo actúa frente a órganos y funcionarios del Estado.

Asimismo, la función de supervisión del Defensor del Pueblo, como señala Costela (2010) “(Ö) no se circunscribe a los actos administrativos o resoluciones que emita la administración pública, sino que también se extiende al conjunto de actuaciones que la doctrina anglosajona identifica con la genérica denominación de “maladministration” o “mala administración”.

Vale destacar que cuando la doctrina habla de mala administración alude a las actuaciones negligentes de los funcionarios, los retrasos injustificados de los procedimientos de los ciudadanos, la discriminación, el abuso de poder, las negligencias, los procedimientos ilícitos, la negación de información, los errores, caprichos, entre otras actuaciones que afectan los derechos de los administrados.

Por lo que, a fin de realizar sus funciones el artículo 3 de la Ley No. 19-01 faculta al Defensor del Pueblo a inspeccionar las oficinas públicas, sin previo aviso, y requerir de ellas todos los documentos que a su juicio conduzcan a determinar si existe o no malas prácticas en la institución reclamada, dada la naturaleza jurídica de la institución, la finalidad de esta inspección no es sancionar a la institución, sino la corrección de la conducta antijurídica de la misma, sobre la base de un diálogo interinstitucional.

Las inspecciones pueden iniciarse de oficio o como resultado de una reclamación de un ciudadano que imputa a la administración una actuación u omisión arbitraria, injusta, irrazonable, negligente o discriminatoria en su contra.

En ese sentido, el Defensor del Pueblo está abierto a recibir quejas y denuncias presentadas por la población. ¡Acércate! Estamos ubicados en la avenida Tiradentes, esquina 27 de Febrero, en la Plaza Merengue, Sector La Esperilla.

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