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Preguntas frecuentes que nos hacen los ciudadanos acerca de nuestra institución

Quiere decir que su existencia está prevista en la Constitución o Carta Magna de la República Dominicana. Eso quiere decir que, aunque el Defensor del Pueblo se considera parte del Estado dominicano, su relevancia es sustantiva y goza de una naturaleza orgánica especial, independiente y autónoma en relación con los demás órganos del Estado dominicano. En términos prácticos, significa que el Defensor del Pueblo no se está subordinado a ninguna autoridad proveniente del Poder Ejecutivo, Legislativo ni Judicial, y solo se somete a la Constitución y las Leyes.

Por aplicación de lo dispuesto por la Ley No. 41-08 de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, de fecha 16 de enero de 2008, G.O. No. 10458, se entiende por “funcionario” aquellas personas designadas como servidores públicos por autoridad competente para desempeñar los cargos de función pública en los órganos del Estado.

En aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública No. 247-12, de fecha 9 de agosto de 2012, G.O. No. 10691, y la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013, G.O. No. 10722, se refiere en sentido general a todas las entidades del sector público, creadas mediante la Constitución, las leyes o decisiones administrativas. En sentido más específico, se refiere a los órganos que componen la Administración Pública Central integrado por las entidades del Poder Ejecutivo, los organismos autónomos de la Administración Pública descentralizada, entes de la Administración Pública Local y has órganos que ejercen actividades de naturaleza administrativa en los Poderes Legislativo y Judicial.

Se consideran “acciones” aquellos actos administrativos descritos en la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo como “toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros“. Por “omisiones” se entiende aquellas circunstancias en que los funcionarios y órganos del Estado se niegan a actuar aún cuando se encontraren jurídicamente obligados a ello.

Aquellas acciones y omisiones de funcionarios, órganos del Estado, entidades prestadoras de servicios públicos y particulares que son contrarias o incompatibles al Derecho dominicano, el cual comprende desde la Constitución y las leyes, hasta los tratados internacionales y los principios del Derecho.

Son aquellas actividades que, declaradas por ley, están destinadas a satisfacer las necesidades de interés colectivo, y cuya prestación está obligada a cumplir con determinados principios, tales como: calidad, continuidad, universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, equidad tarifaria, entre otros.

Los servicios públicos son prestados directamente por el Estado, o mediante un mecanismo de delegación en una o varias entidades privadas (concesión, autorización, asociación).

Salud.
Educación.
Electricidad.
Abastecimiento de agua.
Transporte público.
Telecomunicaciones.
Acceso a la información.
Seguridad pública.

Son aquellos derechos más básicos de las personas reconocidos por el Derecho dominicano, y sin carácter limitativo, entre los artículos 37 al 74 de la Constitución dominicana y los tratados internacionales de la materia.

Para ver la Constitución dominicana de 2010, hacer “clic” aquí.

También son acciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, G.O. No. 10622, modificada por la Ley No. 145-11, de fecha 4 de julio de 2011, G.O. No. 10625. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. El Defensor del Pueblo sólo está legitimado para el ejercicio de esta acción cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y difusos.

Son acciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, G.O. No. 10622, modificada por la Ley No. 145-11, de fecha 4 de julio de 2011, G.O. No. 10625, que se ejercitan contra actos u omisiones de funcionarios o particulares que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data. Las acciones de amparo pueden ser ejercidas tanto por las personas como por el Defensor del Pueblo ante tribunales de primera instancia territorialmente competentes.

La Constitución dominicana reconoce en su artículo 66 como derechos colectivos y difusos:

La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora;
La protección del medio ambiente;
La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico,arquitectónico y arqueológico.

  • Requerir el buen funcionamiento de funcionarios y órganos del Estado.
  • Sugerir cambios de criterios en las actuaciones u omisiones antijurídicas de funcionarios y órganos del Estado.
  • Realizar investigaciones e inspecciones sin previo aviso en oficinas públicas, tanto de oficio como a propósito de reclamos de particulares.
  • Solicitar la presentación de documentos a entidades públicas para que sean entregados sin costo alguno.
  • Solicitar actuaciones urgentes a órganos del Estado.
  • Citar a funcionarios para que respondan cuestiones determinadas.
  • Amonestar funcionarios.
  • Solicitar aplicación de sanciones administrativas ante superiores jerárquicos.
  • Publicación de faltas de funcionarios y órganos del Estado en medios de comunicación.
  • Apoderamiento del Ministerio Público para realización de investigaciones ante sospecha de comisión de infracciones que constituyan hechos punibles.
  • Apoderamiento del Ministerio Público para el sometimiento de funcionarios renuentes en base al artículo 234 del Código Penal.
  • Mediación entre colectividades y órganos del Estado.
  • Educación y promoción sobre los derechos de las personas frente a la Administración y el papel del Defensor del Pueblo en el Derecho dominicano.
  • Interposición de acción de amparo y acción de amparo de cumplimiento contra funcionarios públicos y órganos del Estado.
  • Requerir el buen funcionamiento de entidades prestadoras de servicios públicos.
  • Realizar investigaciones e inspecciones sin previo aviso en oficinas de entidades prestadoras de servicios públicos, tanto de oficio como a propósito de reclamos de particulares.
  • Realizar mediaciones entre colectividades y entidades privadas prestadoras de servicios públicos, en la medida que afecten intereses colectivos y difusos.
  • Apoderamiento del Ministerio Público para realización de investigaciones ante sospecha de comisión de infracciones que constituyan hechos punibles.
  • Interposición de acción de amparo contra entidades prestadoras de servicios públicos que afectan derechos fundamentales.
  • Interposición de acciones de amparo contra particulares que afectan derechos fundamentales e intereses colectivos y difusos.
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