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El silencio administrativo en el marco de la constitucionalización del Derecho Administrativo

Los procesos de globalización y constitucionalización del Derecho Administrativo han obligado a la administración a repensar la forma en cómo se relaciona con los ciudadanos. En este contexto, la incorporación en el texto constitucional de figuras vinculadas al quehacer de las instituciones del Estado conlleva la redefinición de la formulación de las políticas públicas.

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Viernes, 11 Mayo 2018

Por Consejo Editorial Defensor del Pueblo

Los procesos de globalización y constitucionalización del Derecho Administrativo han obligado a la administración a repensar la forma en cómo se relaciona con los ciudadanos. En este contexto, la incorporación en el texto constitucional de figuras vinculadas al quehacer de las instituciones del Estado conlleva la redefinición de la formulación de las políticas públicas.

En el caso de la República Dominicana, la configuración en el texto constitucional como Estado Social y Democrático de Derecho implica una obligación positiva para los entes públicos de garantizar la operatividad del Derecho Fundamental a la Buena Administración, establecido en el artículo 4 de la Ley No.107-13 que regula la relación de los ciudadanos con la administración, que además ha sido ratificado como tal por el Tribunal Constitucional, en la sentencia TC-0322-14.

La población interactúa de diferentes formas con las instituciones públicas, y en este contexto se presentan a diario una gran cantidad de solicitudes (licencias, permisos, autorizaciones, peticiones, recursos, etc.), lo cual obliga a la Administración a dar respuestas, sean estas acogiendo o rechazando las pretensiones de los ciudadanos.

En los casos en que la Administración no responde en el tiempo establecido por la Ley, se configura lo que la doctrina comparada ha denominado “silencio administrativo”. El Tribunal Constitucional de Perú en sus sentencias SSTC Nos. 0815-2004-AA/TC y 4077-2004-AA/TC, del 25 de junio de 2004 y 21 de junio de 2005, ha planteado lo siguiente en sus respectivos fundamentos jurídicos Nos. 2 y 1:“El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado frente a la Administración, para protegerlo ante la eventual mora de ésta en resolver su petición. (…) quien incumple el deber de resolver no debe beneficiarse de su propio incumplimiento”.

En síntesis, el silencio administrativo constituye una violación al Derecho Fundamental a la Buena Administración, y cuando la Administración no da respuesta, esto habilita al ciudadano para reclamar, tanto a través de los procesos ante la jurisdicción contencioso-administrativa (de conformidad con las Leyes No. 1494 de 1947 y 13-07 referente al Tribunal Superior Administrativo), como por ante el Defensor del Pueblo. Esta entidad, como parte de sus funciones establecidas en la Ley No. 19-01, tiene competencia expresa y facultades para requerir a órganos del Estado y entes prestadores de servicios públicos el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo casos en que se trata de omisiones arbitrarias, como lo es el silencio administrativo explicado en el presente texto.

El Defensor del Pueblo tiene como compromiso contribuir a reformar la conducta del sector público para que brinde respuestas oportunas a la ciudadanía, y como parte de esta estrategia promueve una cultura de ciudadanos empoderados que conozcan sus derechos y estén dispuestos a exigirlos.

Ese sentido, hacemos un llamado a la población a reclamar sus derechos con firmeza, sin miedo ni temores.

¡Acércate!, estamos ubicados en la avenida Tiradentes, esquina 27 de Febrero, en la Plaza Merengue, Sector La Esperilla. También, puedes contactarnos a nuestro teléfono 809-381-4777, o al correo electrónico info@defensordelpueblo.gob.do y seguirnos a través de las redes sociales. ¡El respeto a tus derechos es nuestro compromiso!

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