Miércoles, 28 Febrero 2018
El inconveniente radica en que, aunque son dos categorías distintas de derechos supraindividuales, es decir, que transcienden la esfera del individuo y rebasan la concepción clásica de derechos subjetivos (Aguirrezabal, 2006), la Carta Magna no deja claro cuándo se refiere a uno u otro, limitándose a enunciar como tales la conservación del equilibrio ecológico, la protección del medio ambiente y el patrimonio cultural.
Ahora bien, de acuerdo a la magistrada Jiménez (2014) los derechos difusos son “aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter no excluyente, no conflictivo y no distributivo”. Es decir, que son “iguales y los mismos para un conjunto, indeterminado, aunque determinable, de personas, quienes son sus titulares, colectivamente, todas y cada una de ellas como miembro de esa colectividad” (Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional, Sentencia 980, de fecha 24 de mayo de 1991).
Mientras que, los derechos colectivos, según Jiménez (2014), son “aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter excluyente, no conflictivo y no distributivo”. Es decir, aquellos que ostentan los miembros de una colectividad determinada, “cuando actúa por intermedio de sus representantes, en defensa de las personas que conforman su base asociativa, siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas que incidan en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación, ello incluso cuando en algunos casos, los efectos de tales normas pudieran repercutir de manera individualizada en cada uno de sus miembros” (Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional, Sentencia 6315, de fecha 1 de septiembre de 1998).
Las distinciones entren ambos se encuentran en el carácter excluyente o no de la afectación, la existencia de un vínculo jurídico entre los afectados y la legitimación para actuar en justicia. Por lo que, en el caso un derecho difuso, se dañan bienes de toda la sociedad, se invoca el derecho de todos, y cualquier persona cuenta con legitimidad para accionar en justicia, por ejemplo: el derecho de los ciudadanos a un ambiente sano.
No obstante, el interés es colectivo cuando la lesión corresponde a los miembros de un grupo o sector identificado y la legitimación para actuar en justicia en nombre del colectivo corresponde a la entidad representante o al ente estatal al que la Ley le haya atribuido calidad para hacerlo, como es el caso del Defensor del Pueblo.
En síntesis, toda persona residente en territorio nacional está legitimado para accionar en defensa de los intereses difusos porque corresponden a todos y nadie tiene el monopolio de la acción para tutelar estos derechos fundamentales. Mientras, en el caso de los derechos colectivos solamente las entidades que ostenten la representación legal de la base asociativa del grupo afectado (ejemplo: sindicatos, asociaciones profesionales, entre otras) o las instituciones estatales legalmente legitimadas pueden accionar en justicia.
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